CONVENIO LABORAL. EL SUSCRITO POR EL APODERADO DEL TRABAJADOR EN LA ETAPA DE CONCILIACIÓN, REQUIERE DE LA RATIFICACIÓN PERSONAL DE ÉSTE PARA QUE ADQUIERA VALIDEZ EN EL JUICIO.
Conforme al artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, el trabajador debe comparecer personalmente a la etapa de conciliación de la audiencia respectiva, sin abogados patronos, asesores o apoderados, porque la intención es que actor y demandado, solos y directamente, con la única intermediación de la Junta, propongan soluciones justas y satisfactorias a sus diferencias para evitar el litigio; de forma que, la comparecencia del trabajador por conducto de apoderado impide que se lleve a cabo esa fase, debido a que la Junta no puede escuchar las propuestas y pretensiones directamente del trabajador, como lo ordena la Ley. Por tanto, si en esa etapa el trabajador no comparece personalmente pero sí lo hace su apoderado, el convenio que éste suscriba con el patrón demandado, con la finalidad de dar por concluido el juicio, no constituye propiamente el resultado del arreglo conciliatorio personal de las partes, independientemente de que dicho apoderado cuente con amplias facultades, sino que en todo caso será una propuesta que requiere de la ratificación del trabajador para que adquiera validez en el juicio, porque así se conseguirá que de manera personal el trabajador y el patrón acuerden y acepten los términos de la solución al conflicto laboral, aunado a que si el trabajador no ratifica el convenio, se tendrá por agotada la etapa de conciliación y la Junta deberá continuar el procedimiento, señalando fecha para la celebración de la audiencia en su etapa de demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/163190-d2790575/convenio-laboral-el-suscrito-por-el-apoderado-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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