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APELACIÓN ADHESIVA. NO ES UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA QUE DEBA INTERPONERSE PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO.

Clave: 1a./J. 122/2009 · Registro digital (IUS): 164850 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Abril de 2010; Pág. 48

Atento al principio de definitividad en el juicio de garantías, deben agotarse los recursos y medios ordinarios de defensa que la ley establezca dentro del procedimiento por virtud de los cuales puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas las resoluciones judiciales que sean dictadas. Ello hace del amparo el ulterior medio de defensa para la protección de los derechos fundamentales ante los actos de autoridad que se consideren inconstitucionales. Así, para efectos del juicio de amparo un medio ordinario de defensa es todo aquel instrumento establecido dentro del procedimiento, es decir, en la ley que rija al acto reclamado, que tenga por objeto modificarlo, revocarlo o nulificarlo; como lo es el recurso de apelación principal, el cual puede ser interpuesto tanto por la parte vencida en juicio como por aquella a quien le fue favorable el fallo para pedir la confirmación de la sentencia, su modificación o revocación. En ese sentido y tomando en cuenta que el recurso de apelación adhesiva sólo tiene por objeto mejorar las consideraciones vertidas en la sentencia de primer instancia por considerarlas incorrectas o deficientes, resulta inconcuso que el recurso referido no es un medio ordinario de defensa que deba interponerse en su contra previamente al juicio de amparo, en atención al principio de definitividad.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/164850-0172f90f/apelacion-adhesiva-no-es-un-medio-ordinario-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 337/2009. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de jurisprudencia 122/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha once de noviembre de dos mil nueve.

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