RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA. PARA LA OBSERVANCIA DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 55/2008 Y 2a./J. 57/2008, QUE ESTABLECEN LA PROCEDENCIA DE AQUÉL, NO CONSTITUYE UN CASO DE EXCEPCIÓN LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EN UN JUICIO AGRARIO, PREVIAMENTE A LA EMISIÓN DE ÉSTAS, SE HAYA TRAMITADO OTRA REVISIÓN QUE ORDENÓ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el precepto referido en las jurisprudencias 2a./J. 55/2008 y 2a./J. 57/2008, de rubros: "RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL AGRARIO QUE RESUELVE CONJUNTAMENTE SOBRE LA NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES EN MATERIA AGRARIA Y RESPECTO DE LA NULIDAD DE OTROS ACTOS JURÍDICOS." y "REVISIÓN AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LOS TRIBUNALES UNITARIOS EN CONTROVERSIAS EN QUE SE HAYAN RESUELTO CONJUNTAMENTE DIVERSAS ACCIONES AGRARIAS, Y ALGUNA DE ELLAS NO SE UBIQUE EN LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 198 DE LA LEY DE LA MATERIA.", consideró que limitativamente establece la procedencia del recurso de revisión contra sentencias de los Tribunales Agrarios que resuelven en primera instancia sobre: a) cuestiones relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; b) la tramitación de un juicio agrario en el que se reclame la restitución de tierras ejidales; y, c) la nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria; y que si en la sentencia emitida por el Tribunal Unitario Agrario se decide sobre alguna acción no comprendida dentro de las señaladas expresamente por dicho numeral, tal resolución no es impugnable a través del recurso de revisión, por lo que el interpuesto por alguna de las partes resulta improcedente. Por tanto, establecido el alcance del artículo 198 de la Ley Agraria para el caso de la procedencia del recurso indicado, no constituye un caso de excepción para la observancia de las jurisprudencias citadas la circunstancia de que en un juicio agrario antes de la emisión de estos criterios se haya tramitado un diverso recurso de revisión que no decidió la cuestión principal, ya que sólo produjo la insubsistencia de la primera sentencia por existir violaciones en el procedimiento agrario que provocaron su reposición, con lo que dejó en libertad de jurisdicción al Tribunal Agrario para que una vez que las irregularidades fueran subsanadas dictara una nueva resolución que decidiera la controversia. Esto es, la circunstancia de que para decidir sobre la procedencia del recurso de revisión el Tribunal Superior Agrario sólo atienda a los supuestos señalados en las jurisprudencias mencionadas y no a que con anterioridad ya se había pronunciado sobre un recurso que decretó la reposición del procedimiento en el juicio agrario, no implica que aquéllas sean inaplicables.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/164940-57321186/recurso-de-revision-previsto-en-el-articulo-198 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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