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REVISION, RECURSO DE. EN MATERIA AGRARIA, SU PROCEDENCIA RESPECTO A LA RESTITUCION DE TIERRAS COMUNALES.

Clave: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 427 · Registro digital (IUS): 214506 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 427

El artículo 198 de la Ley Agraria dispone que contra las sentencias dictadas por los Tribunales Agrarios en primera instancia, procede el recurso de revisión en materia agraria, siempre que se trate de: I.- Cuestiones relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios o sociedades mercantiles, o II.- La tramitación de un juicio agrario en que reclame la restitución de tierras ejidales; o III.- La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria. Ahora bien, si dicho recurso se interpone contra un juicio administrativo, en el cual se reclamó la restitución de una fracción de tierra comunal, aquél es procedente, pues aun cuando en la fracción II del invocado numeral el legislador haya hecho referencia únicamente a la restitución de terrenos ejidales, omitiendo mencionar los comunales, debe estimarse que el término ejido, involucra también a las tierras comunales, porque la fracción I del citado precepto, se refiere a la procedencia de la revisión en cuanto a cuestiones de límite de tierras entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal o entre éstos, con pequeños propietarios o sociedades mercantiles. Así, de la interpretación armónica de esas dos hipótesis, se infiere que la intención del legislador fue la de permitir la revisión ante el Tribunal Agrario de aquellas sentencias que afectaran las tierras de núcleos de población ejidal o comunal, pues de no ser así, no hubiese redactado la fracción I del artículo 198 en los términos invocados; por tanto, cabe suponer que el referirse en la fracción II, solamente a la restitución de tierras ejidales obedeció a una omisión involuntaria o a un error de técnica legislativa.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/214506-455f8a2d/revision-recurso-de-en-materia-agraria-su-procedencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 207/93. Ramón Montoya Mora. 29 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretario: José Luis Flores González.

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