REVISION EN MATERIA AGRARIA, RECURSO DE. SOLAMENTE ES PROCEDENTE CUANDO SE AFECTAN DERECHOS AGRARIOS COLECTIVOS DE LOS NUCLEOS DE POBLACION EJIDAL O COMUNAL.
Las fracciones I y II del artículo 198 de la Ley Agraria vigente, determinan que contra las sentencias dictadas por los Tribunales Agrarios, en primera instancia, procede el recurso de revisión, siempre que se trate de: cuestiones relacionadas con los límites de tierras que se susciten entre núcleos de población ejidal o comunal, o entre núcleos de población con pequeños propietarios o sociedades mercantiles, así como sobre la tramitación de un juicio agrario en que se reclame la restitución de tierras ejidales. Ahora bien, de la interpretación armónica de estas dos hipótesis, se colige que la intención del legislador fue la de establecer el recurso de revisión contra las sentencias que, en primera instancia, afectaran exclusivamente los derechos agrarios colectivos de los núcleos de población ejidal o comunal, pero sin que abarque aquellas resoluciones en que se determine sobre derechos agrarios individuales de ejidatarios o comuneros. Consecuentemente, cuando la sentencia recurrida del Tribunal Agrario solamente afecta los derechos de un ejidatario o comunero en particular, sin que vincule a un núcleo de población ejidal o comunal, el quejoso no está obligado a agotar el recurso de revisión aducido, procediendo la promoción directa del juicio de garantías, en términos del último párrafo del artículo 220 de la Ley Agraria, en relación con el artículo 158 de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/209153-31063366/revision-en-materia-agraria-recurso-de-solamente-es · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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