PRECAMPAÑA. EL ARTÍCULO 102 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS, AL FIJAR TOPES POR PRECANDIDATO NO VIOLA EL INCISO H) DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.
El precepto constitucional referido no limita a las Legislaturas de los Estados para establecer topes a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas, solamente al tipo de elección y no en relación con cada precandidato, porque otorga a los Congresos locales amplia libertad de configuración legislativa al respecto. Incluso, se advierte de la legislación electoral federal, que el artículo 102 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas guarda similitud de diseño legislativo con el numeral 214, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que al regular la misma materia en el orden federal, expone que el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinará topes de gasto de precampaña por precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado, el que será equivalente al 20% del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate. En ese sentido, el artículo 102 citado cumple con la exigencia constitucional al señalar que el tope de las precampañas, refiriéndose a las diversas elecciones estatales, será equivalente al 30% del establecido para las campañas inmediatas anteriores, porque el mandato constitucional no llega al extremo de fijar los criterios o los montos correspondientes, sino que confiere tal facultad al legislador local.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/165203-e44265df/precampana-el-articulo-102-del-codigo-electoral-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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