DONACIÓN. CASO EN QUE NO ESTÁ AFECTADA DE NULIDAD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2280 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).
La norma inmersa en el artículo 2280 del código sustantivo civil local, relativa a que "Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.", debe interpretarse no en cuanto a que necesariamente el donante debe reservarse la propiedad o el usufructo de bienes inmuebles que le permitan subsistir según sus circunstancias, sino en el sentido de que dicha reserva puede comprender bienes de cualquier naturaleza, es decir, la intención del legislador plasmada en esa norma se traduce en que al llevarse a cabo la donación en los términos apuntados, ésta se encuentra afectada de nulidad cuando el donante carece de lo que necesita para subsistir, hipótesis legal que no se actualiza si en el contrato de donación se asienta que el donante manifestó que no se perjudicaba al donar, ya que contaba con lo necesario para vivir según sus circunstancias.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/165808-c92f8aab/donacion-caso-en-que-no-esta-afectada-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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