PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO. EL ARTÍCULO 135, FRACCIÓN I, INCISO D), PÁRRAFO NOVENO, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, VIGENTE HASTA EL 5 DE ENERO DE 2000, NO ES FUNDAMENTO PARA SOSTENER QUE PUEDE REINICIARSE EL CÓMPUTO DE SU TÉRMINO UNA VEZ INICIADO EL PROCEDIMIENTO.
La expresión "excepción superveniente de prescripción" contenida en el citado artículo no implica la posibilidad de que sobrevenga la prescripción una vez iniciado el juicio, sino que se refiere a que lo que sobreviene es el conocimiento de la prescripción por parte del demandado, es decir, lo superveniente es el medio de defensa o excepción, no la prescripción en sí. En ese sentido, se concluye que el artículo 135, fracción I, inciso d), párrafo noveno, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, vigente hasta el 5 de enero de 2000, no es fundamento para sostener que tratándose de acciones derivadas del contrato de seguro puede reiniciarse el cómputo del término de la prescripción una vez iniciado el procedimiento, sino que en esos supuestos, de no haber caso de excepción, debe aplicarse la regla general prevista en los artículos 1041 y 1042 del Código de Comercio, conforme a los cuales el ejercicio de la acción, a través de la presentación de la demanda, tiene el efecto de detener el plazo para que opere la prescripción.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/165945-b081f86f/prescripcion-de-acciones-derivadas-del-contrato-de-seguro · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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