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CONTRATOS DE SEGUROS. LA EXCEPCIÓN SUPERVENIENTE DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN NO OPERA UNA VEZ ENTABLADA LA RELACIÓN PROCESAL ENTRE LAS PARTES, AUN CUANDO VUELVA A HABER INACTIVIDAD PROCESAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 135, FRACCIÓN I, INCISO D), PÁRRAFO NOVENO, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS).

Clave: IV.1o.C.90 C · Registro digital (IUS): 168350 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Diciembre de 2008; Pág. 988

El término para que opere la prescripción de la acción una vez interrumpido mediante la presentación de la demanda, no puede volver a correr ya entablada la litis del procedimiento; luego, si el anterior texto del artículo 135, fracción I, inciso d), párrafo noveno, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros establecía: "... La comisión ordenará la cancelación de la reserva cuando la empresa aseguradora le compruebe que ha sido decretada la caducidad o preclusión de la instancia o que haya sido procedente la excepción superveniente de prescripción.", es evidente que la hipótesis contenida en dicho numeral proporcionaba la pauta para la procedencia de la aludida excepción, la cual podía oponerse como defensa por el deudor. Empero, ello no significaba que entablada la relación procesal entre las partes, vuelva a tomar su cauce dentro del litigio con motivo de la inactividad procesal, en virtud de que como excepción va encaminada a la extinción de la facultad de un acreedor que se abstuvo de reclamar su derecho durante determinado plazo legal, esto es, a ejercer "coacción legítima" contra un deudor que se opone al cobro extemporáneo o exige la declaratoria de prescripción, pues esta figura jurídica estando fundada en una inacción, la cual queda consumida con la presentación de la demanda no puede volver a correr cuando hay acción. De tal suerte que el objeto de examen en la sentencia de la excepción -incluso de manera superveniente- se circunscribirá a analizar el tiempo que transcurrió a partir de la fecha en que se hizo exigible como acción y el día en que se presentó la demanda, sin que sea viable que durante la secuela del proceso prospere una nueva oportunidad para que se compute, ya que el término para que opere la prescripción de la acción no puede volver a correr más que cuando la sentencia haya dado fin a la instancia.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/168350-f4beb69f/contratos-de-seguros-la-excepcion-superveniente-de-prescripcion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 407/2007. Seguros Comercial América, S.A. de C.V. 12 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: Raúl Huerta Beltrán. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 92/2008-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 23/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 288, con el rubro: "PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO. EL ARTÍCULO 135, FRACCIÓN I, INCISO D), PÁRRAFO NOVENO, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, VIGENTE HASTA EL 5 DE ENERO DE 2000, NO ES FUNDAMENTO PARA SOSTENER QUE PUEDE REINICIARSE EL CÓMPUTO DE SU TÉRMINO UNA VEZ INICIADO EL PROCEDIMIENTO."

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