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DERECHOS AGRARIOS. PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SE EFECTÚA SU TRANSMISIÓN POR SUCESIÓN TESTAMENTARIA, NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 1649 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL.

Clave: 2a./J. 144/2009 · Registro digital (IUS): 166179 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Octubre de 2009; Pág. 70

El citado precepto, conforme al cual la sucesión se abre cuando muere el autor de la misma, no es aplicable supletoriamente para precisar el momento en que se efectúa la transmisión de los derechos agrarios por sucesión testamentaria prevista en el artículo 17 de la Ley Agraria, ya que la supletoriedad no opera cuando el ordenamiento a suplir contiene disposición expresa exactamente aplicable, y ello en razón de que en materia agraria, la transmisión de los derechos ejidales mortis causa no opera de pleno derecho, pues impone al sucesor designado en la lista a que se refiere el indicado artículo 17, la carga de llevar a cabo un procedimiento contencioso o administrativo, según corresponda al caso, para consolidar la transmisión de esos derechos, como lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 20/2002, de rubro: "DERECHOS AGRARIOS. PARA SU TRANSMISIÓN POR SUCESIÓN TESTAMENTARIA BASTA SEGUIR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE ESTABLECEN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY AGRARIA Y LOS DIVERSOS NUMERALES DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL."

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/166179-1e14807e/derechos-agrarios-para-determinar-el-momento-en-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 247/2009. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región. 9 de septiembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Luis Ávalos García. Tesis de jurisprudencia 144/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de septiembre de dos mil nueve. Nota: La tesis 2a./J. 20/2002 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 197.

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