SUCESIÓN LEGÍTIMA EN MATERIA AGRARIA. LA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1649 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL QUE ESTABLECE QUE LA MUERTE DEL AUTOR DE LA SUCESIÓN CONSTITUYE EL MOMENTO EN QUE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES SE TRANSMITE DE PLENO DERECHO A LAS PERSONAS HEREDERAS, NO ES APLICABLE EN LA TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS EJIDALES POR CAUSA DE MUERTE.
Hechos: Una persona promovió juicio agrario en el que reclamó el reconocimiento como sucesora de los derechos agrarios de una persona ejidataria fallecida. El Tribunal Unitario Agrario dictó sentencia en la que la reconoció como sucesora de los derechos agrarios. Por su parte, la hija del ejidatario promovió amparo indirecto y el Juzgado de Distrito le concedió la protección constitucional para el efecto de que fuera llamada al juicio agrario. El procedimiento fue repuesto y durante su sustanciación la actora principal falleció. El Tribunal Agrario dictó una segunda sentencia en la que determinó que ante la muerte de la actora principal se extinguió el beneficio legal que la colocaba en primer orden de preferencia para suceder en los derechos agrarios por su calidad de esposa del ejidatario, y que dicho beneficio se actualizaba en favor de la demandada principal, en su carácter de concubina supérstite. Contra esa determinación el causahabiente de la actora principal promovió amparo indirecto, al considerar que se vulnera el principio de imparcialidad, pues se resolvió sobre prestaciones no reclamadas.
Criterio jurídico: La regla prevista en el artículo 1649 del Código Civil Federal que establece que la muerte del autor de la sucesión constituye el momento en que la propiedad de los bienes se transmite de pleno derecho a las personas herederas, no es aplicable en la transmisión de los derechos ejidales por causa de muerte.
Justificación: El referido artículo establece la regla general del derecho común conforme a la cual la muerte del autor de la sucesión constituye el momento en que la propiedad de los bienes se transmite de pleno derecho a las personas herederas. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que dicha disposición no resulta aplicable supletoriamente a la Ley Agraria, toda vez que la transmisión de los derechos ejidales mortis causa, a diferencia de lo previsto en la materia civil, no opera de pleno derecho. Así, para que se consolide la transmisión de derechos ejidales por causa de muerte, es indispensable que se lleve a cabo el procedimiento correspondiente, ya sea contencioso o de jurisdicción voluntaria, en términos de la legislación agraria aplicable. Esta doctrina fue reiterada para el caso de la sucesión legítima agraria al resolver la contradicción de tesis 440/2010, en la que se precisó que, mientras no se realice la designación del heredero de los derechos agrarios, cualquier persona que acredite encontrarse dentro del orden de preferencia previsto en el artículo 18 de la Ley Agraria únicamente goza de una expectativa de derecho, en tanto su aspiración a que se le reconozca la calidad de ejidatario por sucesión depende del procedimiento de designación que deba llevarse a cabo conforme a dicho ordenamiento. De ello se sigue que los derechos agrarios susceptibles de transmitirse mediante la sucesión legítima prevista en el citado artículo 18 no se adquieren automáticamente con la muerte del ejidatario, sino que constituyen una expectativa de derecho condicionada al resultado del procedimiento de designación correspondiente. Por tanto, a diferencia de lo que acontece en la materia civil, el fallecimiento del autor de la sucesión no implica, por sí mismo, la transmisión de los derechos ejidales de pleno derecho a las personas señaladas en el referido artículo 18.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032141-e6f965dc/sucesion-legitima-en-materia-agraria-la-regla-prevista · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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