REVISIÓN FISCAL. LOS APODERADOS LEGALES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER DICHO RECURSO EN REPRESENTACIÓN DEL MENCIONADO ORGANISMO.
El artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé que la autoridad demandada en el juicio de nulidad podrá interponer el recurso de revisión fiscal contra la sentencia definitiva que en aquél se dicte, pero únicamente a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica como también lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 59/2001, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 321, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).". En esta tesitura, si bien es cierto que, por regla general y bajo la teoría de la representación, los apoderados debidamente autorizados pueden interponer en nombre de sus representados cualquier medio de defensa, también lo es que tratándose del recurso de revisión fiscal, acorde con las consideraciones apuntadas, los apoderados legales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado carecen de legitimación para promoverlo en representación de dicho organismo. Lo anterior se corrobora tomando en consideración el artículo 49, fracción II, del Estatuto Orgánico del aludido instituto, vigente hasta el 31 de diciembre de 2008, así como los preceptos primero y tercero del decreto por el que se dispone que la representación ante los Tribunales Colegiados de Circuito y el Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que se refiere al citado instituto, tanto a nivel central como delegacional, estará a cargo del titular de la Subdirección General Jurídica, segundo transitorio del acuerdo mediante el cual se realizan reformas, adiciones y derogaciones al referido estatuto orgánico y el diverso acuerdo 28.1271.2002, mediante el cual fueron aprobadas las modificaciones a diversas disposiciones del mismo estatuto, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre de 1989, 23 de agosto de 1999 y 18 de marzo de 2002, respectivamente, al igual que el numeral 5o., tercer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de los que se advierte que la representación del mencionado instituto ante el otrora Tribunal Fiscal de la Federación, hoy Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y tribunales judiciales federales, tanto a nivel central como delegacional, en principio, está a cargo del subdirector general jurídico de dicho instituto y su ausencia será suplida por el subdirector de lo contencioso del propio organismo, por lo que son éstos los legitimados para promover el recurso de revisión fiscal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/167629-f4a59bb4/revision-fiscal-los-apoderados-legales-del-instituto-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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