DECOMISO DE VEHÍCULOS. PARA DECRETARLO TRATÁNDOSE DEL DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTACIÓN DE ESTUPEFACIENTES, ES INNECESARIO EL USO REITERADO O SISTEMÁTICO DE AQUÉLLOS PARA COMETER EL ILÍCITO.
El artículo 40 del Código Penal Federal establece las siguientes reglas para el decomiso de los instrumentos del delito: a) si son de uso prohibido, se decomisarán sin excepción alguna; b) si son de uso lícito, se decomisarán cuando el delito sea intencional; y, c) si son de uso lícito y pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando quien los tenga en su poder o los haya adquirido bajo cualquier título, esté en alguno de los supuestos de encubrimiento a que se refiere el artículo 400 del citado ordenamiento. Ahora bien, si se toma en cuenta, por un lado, que los delitos contra la salud son intencionales y, por el otro, que en términos del numeral 24 del aludido Código el decomiso es una pena, resulta inconcuso que en estricto acatamiento al principio de exacta aplicación de la ley penal contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose del delito contra la salud en su modalidad de transportación de estupefacientes, debe decretarse el decomiso de los vehículos utilizados para transportarlos, sin que sea necesario su uso reiterado o sistemático para ese fin, pues si no pertenecen a un tercero y el señalado artículo 40 sólo exige para el decomiso de bienes de uso lícito que el delito sea intencional, la autoridad jurisdiccional no puede imponer más condiciones; por lo que para decretarlo es suficiente que se hayan usado una sola vez para la comisión del delito.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/167940-8dd358f9/decomiso-de-vehiculos-para-decretarlo-tratandose-del-delito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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