DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA INTERPONERLA CONTRA UNA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DIVERSA INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DE ELLA, SIEMPRE Y CUANDO SE PATENTICE QUE EL ACTUARIO, AL MOMENTO DE REALIZAR LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA, ENTREGÓ AL IMPETRANTE COPIA DE DICHA RESOLUCIÓN.
De conformidad con el artículo 21 de la Ley de Amparo, el término para interponer la demanda de garantías es de quince días, el cual debe computarse de acuerdo a los siguientes supuestos, desde el día siguiente: 1) al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que se reclame; 2) al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o, 3) al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. De lo expuesto se advierte que la intención del legislador fue la de establecer en forma clara y precisa, que el término para la interposición de la demanda de amparo empezará a computarse al día siguiente al en que se actualice cualquiera de las citadas hipótesis. En consecuencia, si el inconforme impugna a través de la vía constitucional directa la sentencia dictada por el ad quem en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, la cual se ordenó notificar personalmente al quejoso por parte del Tribunal Colegiado, es evidente que el término para promover el juicio de garantías uniinstancial deberá computarse a partir del día siguiente al en que haya tenido conocimiento de esa sentencia; esto es, la fecha en que el tribunal hizo del conocimiento del quejoso la resolución que resulta ser el acto reclamado, siempre y cuando se patentice que el actuario, al momento de realizar la notificación respectiva, entregó al impetrante copia de ella; por tanto, si a la fecha de su presentación ya había fenecido dicho plazo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la citada ley. No obsta a lo anterior, que la Sala responsable haya notificado la sentencia reclamada en fecha posterior, dado que en el caso, ya no aplica el primer supuesto citado, sino el segundo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/168949-350dff3f/demanda-de-amparo-directo-el-computo-del-termino · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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