ROBO. EL ÁNIMO DE LUCRO, NO ES UN ELEMENTO CONSTITUTIVO DEL TIPO PENAL DE DICHO DELITO (LEGISLACIONES FEDERAL, DE MICHOACÁN Y DE PUEBLA).
El apoderamiento como elemento del tipo del delito de mérito, está constituido por dos aspectos, uno que es objetivo y el otro subjetivo. El aspecto objetivo, requiere el desapoderamiento de quien ejercía la tenencia del bien o de la cosa, implicando quitarla de la esfera de custodia, es decir, la esfera dentro de la que el tenedor puede disponer de ella; por ende, existe desapoderamiento, cuando la acción del sujeto activo, al quitar la cosa de aquella esfera de custodia, impide que el tenedor ejerza sobre la misma sus poderes de disposición. En relación al aspecto subjetivo, está constituido por la voluntad de someter la cosa al propio poder de disposición, ya que no es suficiente el querer desapoderar al tenedor, sino que es necesario querer apoderarse de aquélla; el aspecto subjetivo del apoderamiento, consiste en la simple disposición del bien inmueble, para fines propios o ajenos del agente, cualquiera que ellos sean; consiste en disponer de la cosa con el ánimo de apropiársela (propósito de apoderarse de lo que es ajeno), de usarla, de disponer de ella, según el arbitrio personal del delincuente. Ahora bien, en estricto acatamiento al principio de exacta aplicación de la ley penal que consagra el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el denominado "ánimo de lucro" no se encuentra contemplado dentro de los elementos conformadores de los tipos penales de robo que prevén los artículos 367 del Código Penal Federal, 299 del Código Penal del Estado de Michoacán y 373 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, ya que junto al aspecto subjetivo de la acepción "apoderamiento" o en el "dolo" que se requiere como forma de realización del referido delito, no se prevé como elemento de tipificación. Además, el delito de robo es de consumación instantánea, pues se configura en el momento en el que el sujeto activo lleva a cabo la acción de apoderamiento, con independencia de que obtenga o no el dominio final del bien o de la cosa, ya que de conformidad con los ordenamientos legales mencionados (artículos 301 del Estado de Michoacán, 369 de la legislación federal, y 377 del Estado de Puebla), se tendrá por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada, aun cuando después la abandone o lo desapoderen de ella; por lo que subordinar la consumación del robo a que el agente actúe con el ánimo de lucro, es condicionar el perfeccionamiento del delito a un elemento que no es constitutivo del tipo penal respectivo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/169416-4180abcb/robo-el-animo-de-lucro-no-es-un · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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