CAÑA DE AZÚCAR. LOS ARTÍCULOS 26, FRACCIÓN III Y 87 DE LA LEY DE DESARROLLO SUSTENTABLE RELATIVA, VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA.
Los señalados preceptos, al establecer, respectivamente, que corresponde a los industriales y/o a los abastecedores de caña de azúcar cubrir los costos generados por interrupciones en la zafra, incluyendo los apoyos a los cortadores y fleteros; y que los ingenios deben responder en cierta proporción por las pérdidas de los abastecedores derivadas de acontecimientos fortuitos o de fuerza mayor, violan la garantía de audiencia previa contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que prevén actos privativos cuyo resultado objetivo y fáctico se traduce en la merma efectiva al patrimonio de los industriales, al menoscabar el derecho a disponer de sus bienes y constreñirlos a responder por siniestros con su propio patrimonio, sin ser oídos ni vencidos previamente en juicio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/169945-c93b319c/cana-de-azucar-los-articulos-26-fraccion-iii · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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