CAÑA DE AZÚCAR. EL ARTÍCULO 53 DE LA LEY DE DESARROLLO SUSTENTABLE RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO.
El citado artículo, al prever que los industriales de la caña de azúcar actuarán como retenedores y que deberán enterar los importes de los créditos contratados por los abastecedores de ese bien, no viola la garantía de libertad de trabajo contenida en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, entre otras cosas, prohíbe la realización de un trabajo o servicio personal obligatorio, pues debe tenerse en cuenta que dicha retención deriva de un convenio con los industriales y no de una obligación impuesta directamente por el legislador, de tal modo que aun cuando pueda causar algún acto de molestia, ello se justifica por la actividad que regula la ley de la materia, en la que se pretende el saneamiento de los créditos otorgados para fomentar la actividad agroindustrial de la caña de azúcar, considerada de orden público. Así, la intervención de personas ajenas a los abastecedores deudores no puede reputarse como la realización de trabajos o servicios personales, que es el caso de los industriales al retener los montos que se les indiquen de las cantidades que deban pagar por la caña de azúcar, ya que es indudable que aquellos servicios de cooperación se prestan en beneficio de la actividad agroindustrial señalada, lo cual favorece a todos los que intervienen en ella.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/169951-1187c26e/cana-de-azucar-el-articulo-53-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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