SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. ES PROCEDENTE AUN CUANDO CONTRA EL MISMO REO EXISTA SENTENCIA EJECUTORIADA POR DELITO DOLOSO PERSEGUIBLE DE OFICIO, SI ÉSTA SE DICTÓ CON POSTERIORIDAD A LA COMISIÓN DEL DELITO POR EL QUE SE LE JUZGA (INTERPRETACIÓN DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL).
La determinación de sanciones y el otorgamiento de los sustitutivos penales se sustentan tanto en el Código Penal Federal como en el Código Federal de Procedimientos Penales, los cuales no deben estudiarse aisladamente, pues constituyen un sistema normativo que permite y obliga al juzgador, además de sancionar al responsable de un delito, a garantizarle un debido proceso y el respeto de otros derechos fundamentales. Así, para determinar el alcance y la procedencia de la sustitución de la pena de prisión prevista en el artículo 70 del Código Penal Federal, debe analizarse dicha institución a la luz del fin de la sanción penal que se sustituye y del sistema que al respecto prevén los ordenamientos legales citados. Ahora bien, del análisis de los artículos 24, 42 y 70 del Código Penal Federal, se advierte que la pena de prisión no es el único medio para resocializar al condenado y reincorporarlo en el seno común del Estado, sino que es posible acudir a otros medios sancionatorios que además de propiciar la prevención especial, motivan al reo para adaptarse nuevamente a la sociedad, esto es, tienen como fin prevenir y evitar que el sentenciado vuelva a cometer un ilícito, lo cual es acorde con el artículo 528 del Código Federal de Procedimientos Penales, que dispone que en toda sentencia condenatoria deberá ordenarse la amonestación del sentenciado para que no reincida, advirtiéndole de las sanciones a que se expone, entre las cuales está la consistente en que en caso de cometer un nuevo delito no se le podrán conceder los sustitutivos penales a que se refiere el artículo 70 aludido. En ese orden de ideas, de la interpretación teleológica del artículo 70 del Código Penal Federal, se concluye que tal precepto obedece al comportamiento del reo frente a la pena; de ahí que si bien no es posible conceder el beneficio de la sustitución de la pena a quienes insisten en reiterar una conducta antisocial reprochable, tampoco puede negarse dicho sustitutivo a quienes no han delinquido o cuando el ilícito por el que se les sanciona se cometió antes de la existencia de una sentencia ejecutoriada, pues ésta no debe considerarse como antecedente para negar la sustitución de la pena de prisión, ya que no es razonable ni proporcional que a una persona se le niegue la sustitución de la pena por un hecho o acto que cometió antes de que por primera vez un juzgador le señalara las consecuencias de su responsabilidad penal y le advirtiera las consecuencias de un acto delictivo posterior. Lo anterior, no implica que el acceso a los sustitutivos penales se constituya en un derecho del sentenciado, ya que el criterio que ahora se establece únicamente se traduce en que la autoridad judicial no podrá negar los mismos, por el hecho de que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio, sino que deberá verificar que el dictado de la misma es anterior a la fecha en que se cometió el delito por el que en ese momento se juzga; ello, con independencia de que aun cuando no se actualice tal circunstancia, esté en aptitud de negar los citados sustitutivos por razones diversas en ejercicio de su arbitrio judicial.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/172298-0966197a/sustitucion-de-la-pena-de-prision-es-procedente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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