PENSIÓN ALIMENTARIA. EL HECHO DE QUE EL DEUDOR ALIMENTARIO ACREDITE ESTAR DEPOSITANDO DETERMINADA CANTIDAD DE DINERO, NO HACE IMPROCEDENTE LA FIJACIÓN DE LA DEFINITIVA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).
El análisis integral de los artículos 299, 304 y 305 del Código Civil para el Estado de Tabasco conduce a considerar que los padres tienen la obligación de proporcionar alimentos a favor de sus hijos, con la extensión propia de este concepto, que se traduce en habitación, escuela, servicio médico, despensa alimentaria, etcétera, sin los cuales resulta imposible la subsistencia de los menores. El cumplimiento de esa carga no está sujeta al arbitrio del deudor, sino que debe ser fijada por el órgano jurisdiccional tomando en cuenta la necesidad del acreedor y la posibilidad económica del obligado, máxime que el derecho a recibir los alimentos es irrenunciable y no puede ser objeto de transacción. En consecuencia, la circunstancia de que el deudor acredite estar depositando determinada cantidad de dinero para ese fin, no hace improcedente la fijación por una autoridad judicial competente de la pensión alimenticia definitiva a favor de los acreedores alimentarios.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/173229-7154ea65/pension-alimentaria-el-hecho-de-que-el-deudor · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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