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SALDOS A FAVOR. PROCEDENCIA DE SU DEVOLUCIÓN.

Clave: 2a./J. 161/2005 · Registro digital (IUS): 176123 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Enero de 2006; Pág. 1121

Si bien es cierto que de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación se advierte que el contribuyente que pretenda realizar la deducción o el acreditamiento de un tributo en particular tiene la obligación de cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien expide el comprobante de gasto o compra sean coincidentes, también lo es que su sola presentación ante el Servicio de Administración Tributaria no da lugar a la procedencia automática de la deducción o el acreditamiento, y en su caso, la devolución del saldo a favor que pueda generarse, ya que para ello se requiere, además, que tal documento sea apto para comprobar la situación fiscal derivada de una transacción y que se ajustó a las disposiciones tributarias que la regulan. En efecto, en términos de los artículos 22 del Código citado y 11 de su Reglamento, las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades que procedan cuando sean solicitadas de conformidad con las leyes fiscales. En ese sentido, no podrá surtir efecto fiscal alguno un comprobante de compra o de pago que, no obstante contener la información a que se refieren los indicados artículos 29 y 29-A, no satisfaga los requisitos de legalidad a que se refiere el artículo 27 del Código referido, que obliga al contribuyente a presentar los diversos avisos de inscripción, cambio de domicilio y suspensión de actividades ante el Registro Federal de Contribuyentes, pues sólo a través del control de dicha información el fisco puede tener la certeza de que el documento con el que pretende llevarse a cabo la deducción o acreditamiento que dan lugar a la devolución de un saldo a favor no es apócrifo y que en su momento percibió el pago del tributo cuya devolución se solicita.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/176123-6c835532/saldos-a-favor-procedencia-de-su-devolucion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 164/2005-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. 25 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez. Tesis de jurisprudencia 161/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de diciembre de dos mil cinco. Nota: El criterio contenido en la presente tesis fue abandonado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 535/2012, de la cual derivó la tesis 2a./J. 87/2013 (10a.), de rubro: "COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE LOS EXPIDIÓ NO SE ENCUENTRA LOCALIZABLE [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 161/2005 (*)].", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 717.

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