TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN II, DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, AL EXENTAR DE SU PAGO A LOS TENEDORES O USUARIOS DE VEHÍCULOS IMPORTADOS TEMPORALMENTE EN TÉRMINOS DE LA LEY ADUANERA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003).
El citado precepto, al exentar del pago del impuesto a los tenedores o usuarios de vehículos importados temporalmente en términos de la Ley Aduanera, no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien contiene un trato desigual para los sujetos del impuesto, existen razones objetivas que lo justifican. Ello es así en tanto que el legislador federal estimó conveniente que los destinatarios de la exención prevista en el artículo 8o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en 2003, no pagaran dicho tributo por razones de orden fundamentalmente económico y diplomático ya que, por un lado, se trata de personas dedicadas al campo de la producción (importación de vehículos), circunstancia que se vincula con el desarrollo económico e industrial, los cuales son necesarios para la vida en sociedad y, por otro, la exención aludida se confiere a los extranjeros y cuerpos diplomáticos por razones de reciprocidad internacional, de manera que es evidente que dicha disposición no es caprichosa o arbitraria, sino que antepone el interés público del Estado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/177125-14ea3092/tenencia-o-uso-de-vehiculos-el-articulo-8o · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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