DEPOSITARIO JUDICIAL EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN QUE LO DESIGNA O REMUEVE DEL CARGO.
La procedencia del recurso de revocación en el procedimiento administrativo de ejecución, previsto en el artículo 117, fracción II, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, está sujeta, entre otras hipótesis, a que la determinación correspondiente afecte el interés jurídico de quien interpuso ese medio de impugnación, ya que el diverso artículo 124, fracción I, del citado ordenamiento dispone que cuando no hay tal afectación es improcedente el aludido medio de impugnación. Ahora bien, si se toma en cuenta que el interés jurídico a que se refiere este último precepto debe entenderse como la existencia de un derecho subjetivo legítimamente tutelado a favor de quien interpone el recurso que se ve afectado por la resolución controvertida, puede concluirse que no hay tal afectación en perjuicio del depositario de los bienes embargados durante el procedimiento de ejecución con el acto administrativo mediante el cual es designado o removido del cargo. Ello es así en razón de que, conforme al artículo 153 del código tributario, los jefes de las oficinas ejecutoras tienen la facultad de nombrar y remover libremente a los depositarios de los bienes embargados, por lo que al tratarse de una facultad que la ley otorga a la autoridad hacendaria, en ella no existe injerencia para persona alguna, ni menos aún para el propio depositario, quien únicamente actúa como auxiliar de la autoridad fiscal en la custodia de los bienes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/180157-857f6a4e/depositario-judicial-en-el-procedimiento-de-ejecucion-carece · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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