ALIMENTOS. SU PAGO EXTRAJUDICIAL NO HACE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN LEGAL PARA DEMANDARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
El análisis de los artículos 239 y 242 del Código Civil del Estado permite establecer cuáles son las cuestiones que comprenden los alimentos, y que deben ser proporcionados según la posibilidad del que debe darlos y la necesidad de quien va a recibirlos, sin embargo, aun cuando el obligado proporcione ciertas cantidades extrajudicialmente a sus acreedores por ese concepto, es inexacto que tal circunstancia haga improcedente la acción para demandar los alimentos en la vía judicial, al entrañar éstos la supervivencia de tales acreedores, es decir, la acción respectiva procede, inclusive, sin que exista incumplimiento del deudor. Lo anterior, debido a que siendo los alimentos una cuestión de orden público, es necesario, en aras de la seguridad jurídica de los acreedores alimentarios, que la autoridad judicial, tomando en cuenta las pruebas aportadas por las partes, fije el porcentaje o cantidad equitativa que deberá otorgarse, a efecto de que exista certeza respecto del cumplimiento constante y oportuno de dicho concepto, sin que se deje a la voluntad solamente de quien debe proporcionarlos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/180965-d2051da2/alimentos-su-pago-extrajudicial-no-hace-improcedente-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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