ALIMENTOS. PARA SU CUMPLIMIENTO DEBE CONSIDERARSE EL TOTAL DE LAS PERCEPCIONES Y PRESTACIONES RECIBIDAS POR EL DEUDOR ALIMENTARIO, AUN CUANDO SE HAYAN GENERADO CON ANTERIORIDAD AL JUICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
El artículo 239 del Código Civil del Estado de Veracruz señala expresamente lo que deben comprender los alimentos: "la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad", es decir, que el conjunto de todas esas prestaciones forman la unidad denominada alimentos, que el legislador quiso que fueran a cargo del deudor alimentario en su totalidad y no parcialmente, derivándose de la interpretación lógica del citado precepto que todas las percepciones laborales que obtenga el deudor alimentario deben quedar gravadas con la deducción determinada judicialmente, sin que sea óbice a ello que las mismas se hayan generado en periodos anteriores al de la presentación de la demanda de alimentos, como puede ser la prestación por reparto de utilidades correspondiente a ejercicios fiscales previos al juicio, pues si bien es verdad que la obligación alimentaria se hace exigible en el caso de que no se cumpla voluntariamente, a partir de que el acreedor reclama judicialmente el pago, también es cierto que precisamente desde que se inicia el juicio de alimentos, todos los ingresos que obtenga el deudor, independientemente de cuál sea el concepto salarial o prestación que se le cubra ni los periodos que comprendan, deben quedar afectados para el pago de alimentos pues, de no ser así, se haría nugatorio el derecho de los acreedores a percibir a cabalidad el porcentaje de las percepciones a que tienen derecho.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/188314-721f9ae3/alimentos-para-su-cumplimiento-debe-considerarse-el-total · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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