REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS PRONUNCIADAS POR LAS SECCIONES O PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA CON MOTIVO DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE ACREDITE EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
El numeral 248 del Código Fiscal de la Federación prevé dos grandes supuestos de procedencia para el recurso de revisión fiscal a que hace referencia el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución: a) Contra las sentencias dictadas por las Salas Regionales en los casos señalados por las cinco fracciones del primer párrafo; y, b) Contra las resoluciones pronunciadas por las secciones y Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los supuestos de atracción a que refiere el artículo 239-A de aquel ordenamiento; sin que el legislador hubiese contemplado tal medio de impugnación contra las determinaciones dictadas por estos últimos órganos colegiados al resolver los asuntos de su competencia originaria, previstos en los preceptos 16 y 20 de su ley orgánica. Por tanto, aun cuando el acto impugnado en el juicio contencioso administrativo haya sido dictado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales locales coordinadas en ingresos federales, de conformidad con la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, es improcedente el recurso de revisión fiscal interpuesto contra la sentencia definitiva pronunciada por la Sala Superior, el Pleno o las secciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuando dicho órgano contencioso administrativo haya conocido del asunto con motivo de su competencia originaria, y no por su facultad de atracción, pues tales numeral y fracción aluden exclusivamente a la procedencia del medio de impugnación contra sentencias de las Salas Regionales. No pasa inadvertido que el recurso de revisión fiscal es un medio de impugnación extraordinario establecido en favor del Estado para revisar la legalidad de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los casos que el legislador ordinario estima de importancia y trascendencia; de igual manera, la competencia originaria de la Sala Superior de dicho órgano contencioso administrativo, por su propia naturaleza, implica el conocimiento de asuntos que objetivamente pueden considerarse importantes y trascendentes. Sin embargo, tales consideraciones son insuficientes para resolver en sentido contrario, tomando en consideración que los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, que prevén el principio de seguridad jurídica, estatuyen que las autoridades sólo pueden hacer lo que las leyes les permiten, lo cual implica una limitación en la actuación de los órganos del Estado y un derecho fundamental en beneficio de los gobernados, que trae como consecuencia la prohibición de declarar procedente un recurso que no está previsto en las leyes fiscales, pues con ello se atribuirían facultades no establecidas en la ley, contrariando incluso los principios de la doctrina administrativa, la cual es unánime en afirmar que un recurso no previsto en la ley es un recurso inexistente. No observar lo anterior y estimar por la vía de la integración legal la procedencia de un recurso en una hipótesis diversa a las establecidas en la norma, vulneraría de manera irreparable derechos fundamentales del actor en el juicio natural, puesto que se otorgaría a su contraparte la oportunidad de combatir una sentencia que a la luz del derecho no admite recurso alguno. Finalmente, los tribunales del Poder Judicial Federal no pueden subsanar la mala técnica legislativa con la que se redactó el artículo 248 del código tributario en comento, si ello implica violación de garantías individuales.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/181015-6b285fbe/revision-fiscal-es-improcedente-contra-las-sentencias-definitivas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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