SUSPENSIÓN DE DERECHOS PARA USAR LICENCIA DE MANEJO TRATÁNDOSE DE DELITOS CULPOSOS. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 76 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
El artículo 76, segunda parte del primer párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal, vigente a partir del doce de noviembre de dos mil dos, establece que además de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley, al tipo básico del delito doloso, que se impondrán en una cuarta parte, salvo que la ley establezca una pena específica, se impondrá la suspensión o privación de derechos, entre otros, de la licencia, sin señalar su temporalidad. Sin embargo, ello no significa que la codificación penal sustantiva no prevea la duración de la suspensión que como pena, consecuencia necesaria del delito culposo, se deba imponer pues, en primer término, el artículo 56 señala que la suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos, mientras que el artículo 57 dispone que la suspensión y la privación de derechos son de dos clases: I. La que se impone por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de prisión; y II. La que se impone como pena autónoma. En el primer supuesto comenzará y concluirá con la pena de que sea consecuencia. De manera tal, que en los delitos culposos a que se refiere el artículo 76 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, la suspensión de los derechos de la licencia de manejo, siempre será igual a lo establecido para la pena de prisión, y comenzará y terminará conjuntamente con dicha pena de prisión.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/181428-5cf3c9c0/suspension-de-derechos-para-usar-licencia-de-manejo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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