Corpus
Modo: Corpus Pro

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. NO SE ACTUALIZA CUANDO EL QUEJOSO SOLICITA PREVIAMENTE LA TRASLACIÓN DEL TIPO A LOS PREVISTOS EN EL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

Clave: I.4o.P. J/9 · Registro digital (IUS): 181550 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Mayo de 2004; Pág. 1523

La causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, sólo se actualiza cuando el sentenciado manifiesta, verbalmente o a través de signos inequívocos, su aceptación y sometimiento a la sentencia que constituye el acto reclamado, o bien, cuando se advierta en forma indubitable que se conforma con ella por su acatamiento. En ese tenor, debe considerarse que la sentencia en materia penal tiene por objeto poner fin al juicio y en ella, de manera ordenada y secuencial, hacer el pronunciamiento de la existencia o no del delito, de la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado y, afirmados ambos presupuestos, imponer las penas correspondientes. En tanto, el principio de aplicación de la ley más favorable consagrado en el artículo 10 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, con motivo de la traslación del tipo descrito en la legislación anterior, tiene por objeto que el sentenciado sea favorecido con una pena menor a la impuesta por el tribunal de alzada y, en su caso, se le otorgue algún sustitutivo o beneficio legal. No obstante, en este último supuesto no se reexamina la existencia de los presupuestos de la sanción. Por tanto, la solicitud del agraviado en forma directa o mediante incidente no especificado, en los términos expuestos, no puede considerarse por sí misma como el consentimiento de la sentencia reclamada, al no existir sometimiento implícito a la totalidad de las consideraciones que fundamentan la pena respecto de la cual pretende verse favorecido el quejoso. En consecuencia, la acción constitucional faculta al tribunal de amparo al examen de la legalidad del acto reclamado, tal como apareció probado ante el tribunal responsable, considerando como un todo e integrado en su parte considerativa de las afirmaciones secuenciales precisadas.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/181550-94330606/improcedencia-del-juicio-de-amparo-directo-no-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 904/2003. 29 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez. Amparo directo 1014/2003. 10 de julio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Olga Estrever Escamilla. Secretaria: Graciela Malja Aguirre. Amparo directo 1114/2003. 31 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Olga Estrever Escamilla. Secretario: Héctor Vargas Becerra. Amparo directo 1734/2003. 13 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretaria: Araceli Trinidad Delgado. Amparo directo 1724/2003. 28 de noviembre de 2003. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Olga Estrever Escamilla. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretario: Mario Ariel Acevedo Cedillo. Notas: Esta tesis contendió en la contradicción de tesis 123/2003-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 90/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 11, con el rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA SOLICITUD DEL REO PARA QUE LE SEAN APLICADAS SANCIONES MÁS BENÉFICAS QUE LAS IMPUESTAS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, NO IMPLICA QUE ÉSTA SE TENGA POR CONSENTIDA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE DICHO JUICIO." Esta tesis contendió en la contradicción 3/2004-PS que fue declarada sin materia por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 1a./J. 90/2004.

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