AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. ENTRE LA FECHA PREVISTA PARA SU CELEBRACIÓN Y LA NUEVA CON MOTIVO DE SU DIFERIMIENTO PORQUE NO MEDIÓ TIEMPO SUFICIENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LOS INFORMES JUSTIFICADOS, DEBEN TRANSCURRIR CUANDO MENOS OCHO DÍAS HÁBILES Y CONTINUOS.
Si entre la fecha señalada para la audiencia constitucional y la nueva que se fije para que tenga verificativo la misma, con motivo de su diferimiento porque no transcurrió el tiempo suficiente para que el quejoso tuviere conocimiento del o los informes justificados rendidos por las responsables, no mediaron cuando menos ocho días hábiles y continuos, es obvio que se violan en perjuicio del agraviado las reglas fundamentales que rigen el juicio de amparo, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley de Amparo el diferimiento de la audiencia constitucional persigue que el impetrante de garantías o el tercero perjudicado se impongan del contenido de los referidos informes y estén en aptitud de preparar, ofrecer y desahogar las pruebas que estimen convenientes, a saber, la testimonial, pericial o de inspección, toda vez que atento lo establecido en el segundo párrafo del numeral 151 de la ley de la materia en mención, éstas deben anunciarse cuando menos cinco días hábiles antes a la celebración de la audiencia, sin contar el del ofrecimiento ni el de la citada audiencia, de lo contrario el quejoso o el tercero perjudicado no tendrían el tiempo suficiente para imponerse de los informes justificados, dejándolos en un estado de indefensión en el juicio de garantías.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/184700-5d659bf0/audiencia-constitucional-entre-la-fecha-prevista-para-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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