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AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. ENTRE LA FECHA INICIALMENTE PREVISTA PARA SU CELEBRACIÓN Y LA SEÑALADA CON MOTIVO DE SU DIFERIMIENTO PORQUE NO SE TUVO CONOCIMIENTO DEL INFORME JUSTIFICADO CON LA ANTICIPACIÓN DEBIDA, DEBEN MEDIAR OCHO DÍAS HÁBILES Y CONTINUOS.

Clave: II.1o.P.37 K · Registro digital (IUS): 183142 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Pág. 900

El artículo 149 de la Ley de Amparo establece que el Juez o la autoridad que conozca del juicio de garantías biinstancial debe diferir, oficiosamente y por una sola vez, la celebración de la audiencia constitucional cuando la autoridad responsable no presente su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por la parte quejosa, a fin de que esté en aptitud de preparar, ofrecer y desahogar las pruebas que estime pertinentes para desvirtuar el contenido de aquél. De esa manera, si la parte quejosa no tuvo conocimiento del contenido del informe con justificación que rindió la autoridad responsable con la anticipación a que se refiere el numeral en comento, es decir, ocho días, pues entre la fecha señalada para la audiencia constitucional y la que se programó para que de nueva cuenta tuviera verificativo mediaron menos de ocho días hábiles, es patente que la audiencia constitucional se celebró sin otorgar cabalmente al quejoso su derecho de defensa, o sea, la oportunidad de imponerse del contenido del informe con justificación y, por tanto, la posibilidad de preparar, ofrecer y desahogar las pruebas que estimara convenientes. Esto es, entre la fecha inicialmente prevista para la audiencia constitucional y la nueva que se señale con motivo de su diferimiento deben mediar ocho días hábiles y continuos, dado que sólo así puede el quejoso ajustarse a los términos previstos en el segundo párrafo del artículo 151 de la Ley de Amparo y no simplemente completarlos en relación con la fecha de recepción del informe justificado, pues de ser así, habría necesidad de un nuevo diferimiento en caso de que se diera el anuncio de pruebas, lo que iría en contra del principio de celeridad procesal y de la finalidad de equilibrar procesalmente a las partes.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/183142-1b1dab99/audiencia-constitucional-entre-la-fecha-inicialmente-prevista-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 6/2003. 13 de febrero de 2003. Mayoría de votos. Disidente: Jorge Luis Silva Banda. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Juan Miguel Ortiz Marmolejo. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 667, tesis VI.3o.A. J/12 y Tomo XVII, marzo de 2003, página 1449, tesis III.2o.P. J/14, ambas de rubro: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. ENTRE LA FECHA PREVISTA PARA SU CELEBRACIÓN Y LA NUEVA CON MOTIVO DE SU DIFERIMIENTO PORQUE NO MEDIÓ TIEMPO SUFICIENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LOS INFORMES JUSTIFICADOS, DEBEN TRANSCURRIR CUANDO MENOS OCHO DÍAS HÁBILES Y CONTINUOS."

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