AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO RINDE SU INFORME JUSTIFICADO DEBE DIFERIRSE DE OFICIO SI ENTRE LA FECHA SEÑALADA PARA SU CELEBRACIÓN Y EL ÚLTIMO DÍA QUE TUVO LA AUTORIDAD PARA RENDIRLO NO MEDIA EL TÉRMINO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DE AMPARO, PUES DE LO CONTRARIO SE INFRINGEN LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE GARANTÍAS.
El tercer párrafo del artículo 149 de la Ley de Amparo establece que cuando la autoridad responsable no rinda su informe justificado, el acto reclamado se presumirá cierto; y, que en este caso quedará a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo. Por otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 23/94, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 84, diciembre de 1994, página 20, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. OBLIGACIÓN DE PROBARLO AUNQUE OPERE PRESUNCIÓN DE CERTEZA DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO POR FALTA DE INFORME.", el quejoso tiene la obligación de acreditar su interés jurídico aunque opere la presunción de certeza del acto reclamado. Finalmente, el artículo 151 de la citada legislación prevé que cuando las partes tengan que rendir pruebas testimonial, pericial o de inspección ocular, deberán anunciarlas cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia. Ahora bien, en el caso de que las autoridades responsables no rindan su informe con justificación, el término para que el quejoso pruebe la inconstitucionalidad del acto reclamado o su interés jurídico debe contarse a partir del día siguiente al último en que las autoridades hayan tenido para rendir su informe, pues será hasta ese momento en que el agraviado esté en posibilidad de conocer tal circunstancia. Consecuentemente, si entre la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional y el último día que tuvieron las autoridades responsables para rendir sus informes, no media el término que prevé el artículo 151 de la Ley de Amparo, dicha audiencia debe diferirse de oficio, para no coartar el derecho del quejoso de ofrecer tales pruebas; y si el Juez de Distrito no lo hace, infringe las reglas del procedimiento que rigen el juicio de garantías y debe ordenarse la reposición del procedimiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/174300-fae016b4/audiencia-constitucional-cuando-la-autoridad-responsable-no-rinde · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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