AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. PARA SU CELEBRACIÓN NO ES NECESARIO QUE MEDIE EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DE AMPARO, ENTRE EL ÚLTIMO DÍA DEL PLAZO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO Y LA FECHA DE SU CELEBRACIÓN, CUANDO ÉSTA FUE OMISA EN RENDIRLO.
La audiencia constitucional puede celebrarse aun sin el informe justificado de la autoridad responsable, en cuyo caso el artículo 149, tercer párrafo, de la Ley de Amparo establece la consecuencia de tal omisión, consistente en la presunción de certeza de los actos. Por otra parte, el artículo 151 de la ley de la materia prevé la oportunidad para ofrecer la prueba testimonial o pericial a fin de acreditar algún hecho, las cuales deben anunciarse cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para ésta. Ahora bien, toda vez que en el juicio de amparo corresponde a la quejosa probar su interés jurídico y la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo cual no se acreditó con la omisión de la autoridad responsable de rendir su informe justificado, sino que la carga de la prueba le corresponde desde el momento de la presentación de la demanda de garantías, el juez de amparo no está en aptitud de diferir la audiencia constitucional por el hecho de no contar con el informe justificado de la autoridad responsable. Al ser esto así, es innecesario que para la celebración de la audiencia medie el plazo previsto para el ofrecimiento de la prueba testimonial o pericial entre la fecha de la celebración y la fecha en que feneció el plazo para rendir el informe con justificación, cuando la autoridad fue omisa en rendirlo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/162927-f711f332/audiencia-constitucional-para-su-celebracion-no-es-necesario · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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