REVISIÓN, RECURSO DE. PROCEDE DESECHARLO SI FUE INTERPUESTO POR EL SECRETARIO DEL JUZGADO RESPONSABLE "POR MINISTERIO DE LEY".
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 72, inciso A), fracción IX y 104, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, los secretarios de los juzgados pueden sustituir a los titulares, en los casos de faltas temporales; lo que conlleva a la necesaria conclusión de que quien se hace cargo del despacho de un juzgado de primera instancia, tiene la obligación de consignar el fundamento y la razón que le permite actuar en ese sentido, en caso de ausencia accidental, temporal o por vacaciones del titular, para que las partes en el juicio puedan tener la certeza de la legitimidad de las atribuciones en que el suplente basa su actuación; por lo que es evidente que, si como en el caso concreto, el recurso de revisión fue interpuesto "por ministerio de ley", sin precisar el fundamento legal que autoriza al secretario del juzgado responsable para sustituir al titular en sus ausencias, debe desecharse por carecer de legitimación para impugnar una determinación judicial conforme a lo previsto por el artículo 87 de la Ley de Amparo, ya que la legitimación de quien firma "por ministerio de ley", no se encuentra reconocida por la Ley de Amparo, sin que obste a lo anterior el que por auto de Presidencia se haya admitido el recurso de referencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/185320-cb08bdc7/revision-recurso-de-procede-desecharlo-si-fue-interpuesto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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