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PRUEBAS EN LA REVISIÓN. DEBEN TOMARSE EN CUENTA LAS DOCUMENTALES APORTADAS PARA DESVIRTUAR LA OMISIÓN DE RENDIR INFORME JUSTIFICADO QUE SE IMPUTA EN LA SENTENCIA RECURRIDA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE RECURRENTE.

Clave: 2a./J. 60/2002 · Registro digital (IUS): 186474 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 352

La regla general consignada en el artículo 91, fracción II, de la Ley de Amparo, relativa a que en el recurso de revisión sólo se tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, no se debe aplicar en el caso de que la autoridad en la revisión aporte pruebas documentales para desvirtuar la omisión de rendir informe justificado en el juicio de amparo, que se le imputa en la sentencia recurrida, pues con ellas pretende demostrar la indebida apreciación de un evento que no pudo contradecir en la primera instancia; en efecto, dichas pruebas deben ser tomadas en consideración, ya que se refieren a un hecho que sirvió de base para emitir la sentencia recurrida y aplicar en ella las consecuencias que para tal omisión prevé el artículo 149, párrafos tercero y cuarto, de la ley de la materia, a saber, la presunción de certeza del acto reclamado y la imposición de una multa a la autoridad responsable omisa. De estimarse lo contrario la autoridad recurrente quedaría en estado de indefensión.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/186474-d03ce678/pruebas-en-la-revision-deben-tomarse-en-cuenta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 22/2001-PL. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito). 24 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Tesis de jurisprudencia 60/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de junio de dos mil dos. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 27, tesis P./J. 11/95, de rubro: "PRUEBAS EN LA REVISIÓN CONTRA UN AUTO QUE DESECHA LA DEMANDA DE AMPARO POR EXTEMPORANEIDAD. DEBEN TOMARSE EN CUENTA, SI CON ELLAS SE PERSIGUE DEMOSTRAR LA OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DEL LIBELO." y Tomo VIII, septiembre de 1998, página 400, tesis 2a./J. 64/98, de rubro: "PRUEBAS EN LA REVISIÓN. DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LAS SUPERVENIENTES, SI SE RELACIONAN CON LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.".

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