NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDALES O COMUNALES. NO ESTÁN OBLIGADOS A AGOTAR EL JUICIO DE NULIDAD ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EN VIRTUD DE QUE LA LEY AGRARIA ESTABLECE MAYORES REQUISITOS QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO PARA OTORGAR LA SUSPENSIÓN.
Si bien es cierto que los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo disponen que el juicio de amparo es improcedente cuando la parte quejosa no agote, previamente, los medios de defensa, recursos o juicios ordinarios que establezca la ley del acto, por aplicación del principio de definitividad, también lo es que admiten como excepción a éste el hecho de que el recurso, juicio o medio de defensa ordinario, para suspender el acto impugnado, exija mayores requisitos que los establecidos en la Ley de Amparo para tal efecto, en cuyo caso la parte agraviada está en aptitud de acudir desde luego al juicio de garantías. Ahora bien, si se toma en consideración, por un lado, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Agraria los tribunales agrarios están autorizados para acordar sobre la suspensión de los actos que puedan afectar a los interesados hasta en tanto se resuelva el negocio en definitiva, al disponer expresamente que al proveerse sobre dicha medida cautelar debe aplicarse, en lo conducente, lo dispuesto en el libro primero, título segundo, capítulo III, de la Ley de Amparo, y que en la aplicación de tales disposiciones de este ordenamiento deben considerarse las condiciones socioeconómicas de los interesados para el establecimiento de la garantía inherente a la reparación del daño e indemnización que pudiere causarse con la suspensión si la sentencia no es favorable al quejoso y, por el otro, que en la expresión "los interesados" deben entenderse comprendidos tanto los ejidatarios o comuneros en particular como los núcleos de población, es inconcuso que cuando un núcleo de población solicita al tribunal agrario la suspensión del acto de autoridad y ese órgano jurisdiccional, en términos del citado artículo 166 de la Ley Agraria, exija el otorgamiento de garantía para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con esa medida pudieran ocasionarse a tercero, si no se obtiene sentencia favorable, dicho precepto excede los requisitos que establecen los diversos 233 y 234 de la Ley de Amparo para decretar la suspensión, pues dichas disposiciones señalan que ésta no requiere de garantía en ningún caso y en otros procede de oficio y se decreta de plano, de manera que cuando acuden al amparo opera la excepción al principio de definitividad mencionado, permitiéndoles que lo promuevan sin necesidad de agotar el juicio de nulidad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/188170-9586a810/nucleos-de-poblacion-ejidales-o-comunales-no-estan · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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