EJIDATARIOS O COMUNEROS. CUANDO ACUDEN AL JUICIO CONSTITUCIONAL EN LO INDIVIDUAL EN DEFENSA DE SUS BIENES AGRARIOS, ESTÁN EXENTOS DE EXHIBIR GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL ACTO RECLAMADO (INTERPRETACIÓN AMPLIA Y PRO PERSONA DEL ARTÍCULO 132, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO).
El precepto mencionado establece que la suspensión concedida a los "núcleos de población" no requerirá de garantía para que surta sus efectos. De tal suerte que, lo dispuesto en dicho numeral, debe entenderse referido a la connotación que de materia agraria da el artículo 107, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, a los actos que se reclaman, por ejidos, núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o ejidatarios o comuneros, en lo individual, aquellos que tengan o puedan tener como consecuencia privarlos de la propiedad, posesión o disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes. Interpretación de la norma citada, que se hace en atención al principio pro persona, previsto en el artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución Federal. Ello, porque si el legislador previó exentar a los "núcleos de población" de exhibir garantía para que surta efectos la suspensión, cuando éstos se integran por un conglomerado, sea de ejidatarios o comuneros, según sea el régimen ejidal o comunal, más aún debe exentarse de exhibir esa garantía a los ejidatarios o comuneros, en lo individual, cuando acuden al amparo en defensa de sus bienes agrarios, lo cual se concluye atento a una interpretación más amplia a favor de la persona, del artículo 132 mencionado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2016817-6b1da2f7/ejidatarios-o-comuneros-cuando-acuden-al-juicio-constitucional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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