SUBSIDIO ACREDITABLE CONTRA EL IMPUESTO A CARGO DE LAS PERSONAS FÍSICAS QUE PRESTAN UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO. INTERPRETACIÓN DEL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 141-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
La Ley del Impuesto sobre la Renta, al regular el subsidio de que gozarán las personas físicas que prestan un servicio personal subordinado, contra el impuesto que resulte a su cargo, establece en el antepenúltimo párrafo del artículo 141-A que: "Tratándose de los ingresos a que se refiere el capítulo I de este título, el empleador deberá calcular y comunicar a las personas que le hubieren prestado servicios personales subordinados, a más tardar en el mes de febrero de cada año, el monto del subsidio acreditable y el no acreditable respecto a dichos ingresos, calculados conforme al procedimiento descrito en el artículo 80-A de esta ley.". Así, expresa, cierta y objetivamente señala la forma como debe calcularse el subsidio aludido, atribuyéndole al patrón la obligación de realizar el cálculo correspondiente y expedir la constancia mencionada; deber que es explicable y congruente con la interpretación sistemática de los artículos 80, 80-A, 81, 82, fracciones II y III, inciso b) y 83, fracciones II y III, que establecen que, en el caso de los contribuyentes mencionados, el patrón tiene la obligación de efectuar retenciones de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, y el cálculo del subsidio a que tenga derecho contra el impuesto, en atención a la información que, por su naturaleza, es obvio que solamente se encuentra a su alcance (artículo 80-A); igualmente, la carga legal de calcular el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados y proporcionarles constancia de las remuneraciones cubiertas y las retenciones efectuadas en el año calendario de que se trate; correlativamente corresponde al trabajador la obligación de solicitar dicha constancia al empleador que vaya a efectuar el cálculo del impuesto definitivo y comunicarle por escrito su decisión de presentar su declaración anual. Por ello, no es desde el punto de vista jurídico-fiscal admisible que el trabajador, so pretexto de que el precepto establece una obligación a cargo del empleador, pueda calcular el monto del subsidio aplicable, necesario para rendir su declaración anual del impuesto sobre la renta, soslayando lo establecido en el artículo 141-A, antepenúltimo párrafo, cuando éste regula en forma expresa, lógica y justificable, el mecanismo o procedimiento que debe seguir para obtener dicho cálculo, que es mediante la constancia que debe entregarle el empleador por sí o a requerimiento de aquél; en la inteligencia que el trabajador, al rendir dicha declaración anual, no está obligado, desde luego, a coincidir con el monto de cálculo plasmado en la constancia, atendiendo al principio de autodeterminación de los impuestos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/189568-0491b048/subsidio-acreditable-contra-el-impuesto-a-cargo-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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