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SUBSIDIO ACREDITABLE CONTRA EL IMPUESTO A CARGO DE LAS PERSONAS FÍSICAS QUE PRESTAN UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO. INTERPRETACIÓN DEL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 141-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

Clave: IV.2o.A. J/1 · Registro digital (IUS): 189568 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 1050

La Ley del Impuesto sobre la Renta, al regular el subsidio de que gozarán las personas físicas que prestan un servicio personal subordinado, contra el impuesto que resulte a su cargo, establece en el antepenúltimo párrafo del artículo 141-A que: "Tratándose de los ingresos a que se refiere el capítulo I de este título, el empleador deberá calcular y comunicar a las personas que le hubieren prestado servicios personales subordinados, a más tardar en el mes de febrero de cada año, el monto del subsidio acreditable y el no acreditable respecto a dichos ingresos, calculados conforme al procedimiento descrito en el artículo 80-A de esta ley.". Así, expresa, cierta y objetivamente señala la forma como debe calcularse el subsidio aludido, atribuyéndole al patrón la obligación de realizar el cálculo correspondiente y expedir la constancia mencionada; deber que es explicable y congruente con la interpretación sistemática de los artículos 80, 80-A, 81, 82, fracciones II y III, inciso b) y 83, fracciones II y III, que establecen que, en el caso de los contribuyentes mencionados, el patrón tiene la obligación de efectuar retenciones de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, y el cálculo del subsidio a que tenga derecho contra el impuesto, en atención a la información que, por su naturaleza, es obvio que solamente se encuentra a su alcance (artículo 80-A); igualmente, la carga legal de calcular el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados y proporcionarles constancia de las remuneraciones cubiertas y las retenciones efectuadas en el año calendario de que se trate; correlativamente corresponde al trabajador la obligación de solicitar dicha constancia al empleador que vaya a efectuar el cálculo del impuesto definitivo y comunicarle por escrito su decisión de presentar su declaración anual. Por ello, no es desde el punto de vista jurídico-fiscal admisible que el trabajador, so pretexto de que el precepto establece una obligación a cargo del empleador, pueda calcular el monto del subsidio aplicable, necesario para rendir su declaración anual del impuesto sobre la renta, soslayando lo establecido en el artículo 141-A, antepenúltimo párrafo, cuando éste regula en forma expresa, lógica y justificable, el mecanismo o procedimiento que debe seguir para obtener dicho cálculo, que es mediante la constancia que debe entregarle el empleador por sí o a requerimiento de aquél; en la inteligencia que el trabajador, al rendir dicha declaración anual, no está obligado, desde luego, a coincidir con el monto de cálculo plasmado en la constancia, atendiendo al principio de autodeterminación de los impuestos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/189568-0491b048/subsidio-acreditable-contra-el-impuesto-a-cargo-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 67/2001. María Isabel Ahumada Torres. 1o. de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: María Elena Cardona Ramos. Amparo directo 41/2001. Ana Lidia Gutiérrez Sierra. 8 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ramos Salas. Secretario: Irineo Lizárraga Velarde. Amparo directo 120/2001. Ana Lidia Gutiérrez Sierra. 20 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz. Amparo directo 68/2001. Julio Javier Trejo Morales. 28 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: María Elena Cardona Ramos. Amparo directo 186/2001. Juana Elda Gutiérrez Sierra. 28 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz. Notas: Por ejecutoria de fecha 28 de junio de 2002, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 22/2002-SS en que participó el presente criterio. Por ejecutoria de fecha 22 de abril de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 14/2005-SS en que participó el presente criterio.

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