APERCIBIMIENTO PLASMADO DE MANERA GENÉRICA EN UNA ORDEN DE VISITA, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA ADVERTENCIA, Y NO UN ACTO DE MOLESTIA.
El apercibimiento plasmado de manera genérica en una orden de visita con la que se inicia el procedimiento en el que la autoridad verifica las obligaciones fiscales del contribuyente, no es violatorio del artículo 16 constitucional ni del 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación, pues no le depara perjuicio alguno al constituir tan sólo una advertencia que la autoridad exactora hace al contribuyente, en la que le informa que de no cumplir una obligación que le impone la ley, se le pueden imponer las sanciones previstas en el ordenamiento tributario en comento; de lo que se sigue que se trata de una simple reiteración, es decir, el apercibimiento genérico decretado en la orden de visita que antecede a la liquidación constituye en sí un acto futuro e incierto, ya que está sujeto al incumplimiento que pudiera darse por parte del contribuyente visitado en el curso del procedimiento de verificación, y sería hasta entonces cuando la autoridad estaría obligada a citar el motivo y fundamento de la sanción que le correspondiere, de ahí que no es posible concluir que el apercibimiento resulte violatorio de la garantía de fundamentación y motivación. Cosa distinta resulta ser el apercibimiento como acto de molestia que sí puede ocasionar un perjuicio al contribuyente cuando trae implícita una amonestación ante el incumplimiento de una decisión de la autoridad, cuestión ésta que en la especie no acontece, sino que se trata de un simple apercibimiento que constituye únicamente la reiteración de una obligación que le impone la propia ley al particular.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/191904-7db6e250/apercibimiento-plasmado-de-manera-generica-en-una-orden · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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