ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL CREADAS CON ANTERIORIDAD AL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PUBLICADO EL 30 DE JUNIO 1997. NO NECESITAN ACUERDO DE INICIO DE ACTIVIDADES.
De la interpretación del artículo 7o., fracción VII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, vigente a partir del treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, se desprende que el presidente del Servicio de Administración Tributaria propondrá para aprobación de la Junta de Gobierno la adscripción orgánica de las unidades administrativas al presidente y, en su caso, de las unidades administrativas regionales, especiales y locales, de conformidad con la legislación aplicable, la determinación del número, sede, fecha de iniciación de actividades y su circunscripción, sin que se haga notar que las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal creadas a partir de la reforma del primero de febrero de mil novecientos noventa y tres (con el decreto publicado el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres, que reformó al reglamento de veintidós de febrero de mil novecientos y dos, y con el acuerdo del secretario de Hacienda y Crédito Público, publicado el veintinueve de enero del mismo año), necesiten de un acuerdo de inicio de actividades para tener competencia legal; criterio que es corroborado si se toma en cuenta que en la parte considerativa del acuerdo del secretario de Hacienda y Crédito Público, publicado el quince de marzo de mil novecientos noventa y tres, en el que se aprecia que exclusivamente las veinte administraciones locales a que se refiere, requerían de un acuerdo administrativo de inicio para empezar a funcionar y transitoriamente debían ser absorbidas por las que ya estaban funcionando antes como Administraciones Fiscales Federales y que, en virtud de la reforma, pasaron a ser administraciones locales, concluyéndose que si en la especie algunas de las Administraciones Locales de Recaudación, no se encuentran dentro de la hipótesis de las multicitadas veinte administraciones locales, no puede sostenerse válidamente que las mismas requieran de un acuerdo de inicio de actividades para tener competencia legal, por tener su origen con anterioridad a la creación de las citadas veinte administraciones locales, mismas que continúan estando vigentes y únicamente su denominación es la que ha cambiado con el tiempo y, por ende, no puede interpretarse que el artículo 7o., fracción IX (anteriormente VII), del reglamento interior señalado con antelación, sea aplicable para las administraciones locales existentes, debido a que la hipótesis legal que prevé el numeral en comento, es precisamente para aquellas unidades administrativas que se lleguen a crear en el futuro.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/192510-0967be52/administraciones-locales-de-auditoria-fiscal-creadas-con-anterioridad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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