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PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD, CUANDO EXISTE CONCERTADO CONVENIO EN QUE LAS PARTES YA LA DETERMINARON.

Clave: III.T. J/29 · Registro digital (IUS): 194639 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Febrero de 1999; Pág. 416

Cuando las partes determinan la antigüedad acumulada por el trabajador al servicio del patrón, de común acuerdo, ponderando para ello las constancias y demás documentación inherente que estimen necesaria y más conveniente a sus intereses; el reclamo jurídico tendiente a la nulidad o modificación del convenio en cita y reconocimiento de antigüedad mayor al trabajador, para ser oportuno, debe necesariamente plantearse por el trabajador dentro del año siguiente a la fecha de celebración o bien de ratificación del convenio ante la Junta, ya que de no hacerlo así, opera en su perjuicio la figura de la prescripción, acorde a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, porque si bien la antigüedad es de tracto sucesivo al generarse día a día, por lo que el derecho a su reconocimiento no se extingue por la falta de ejercicio en tanto esté vigente la relación laboral, es claro que no sucede lo mismo cuando, como en la especie, el patrón reconoce al trabajador una determinada antigüedad de la que éste manifiesta su conformidad.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/194639-46a4b669/prescripcion-de-la-accion-de-reconocimiento-de-antiguedad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 828/97. Isidro Cervantes Silva. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: José de Jesús Murrieta López. Amparo directo 298/98. Ismael Zúñiga Ruiz. 30 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: José de Jesús Murrieta López. Amparo directo 367/98. Héctor Enrique Rivera Martínez. 30 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: José de Jesús Murrieta López. Amparo directo 543/98. Carlos Guillermo Díaz Nuño. 5 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez. Amparo directo 354/98. Antonio Ornelas Navarro. 11 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo David Vázquez Ortiz. Secretario: Néstor Ramírez Gálvez. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción de tesis 63/2003-SS, resuelta por la Segunda Sala el 29 de octubre de 2003, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 105/2003, de rubro: "ANTIGÜEDAD GENÉRICA. LA ACCIÓN PARA COMBATIR SU RECONOCIMIENTO EN UN CONVENIO CELEBRADO POR LAS PARTES Y SANCIONADO POR LA JUNTA CORRESPONDIENTE, ESTÁ SUJETA AL PLAZO PRESCRIPTIVO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", que fue abandonada por la propia Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 94/2014, que dio origen a la tesis jurisprudencial 2a./J. 17/2015 (10a.), de título y subtítulo: "CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES IMPROCEDENTE EL PLANTEAMIENTO DE NULIDAD FORMULADO EN SU CONTRA CUANDO EL TRABAJADOR ADUCE RENUNCIA DE DERECHOS (ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 105/2003, 2a./J. 162/2006, 2a./J. 195/2008 Y 2a./J. 1/2010)."

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