APELACIÓN CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA. CONSTANCIAS NECESARIAS PARA SU SUSTANCIACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
El examen sistemático de los artículos 427, fracción III, 438, 439, 442 y 639 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco vigente, conduce a establecer que el señalamiento y, en su caso, la exhibición de las constancias necesarias para comprobar la existencia y la ilegalidad de la resolución recurrida es una obligación a cargo de quien interpone el recurso de apelación en los casos en que la materia de éste lo constituya un auto o una interlocutoria, pero no en tratándose de una sentencia definitiva, con independencia de si, en este evento, el recurso de apelación debe admitirse en los efectos devolutivo y suspensivo, o sólo en el primero, como en los juicios sumarios de acuerdo con el mencionado artículo 639, pues de otra forma no sería explicable que el legislador, por una parte, imponga al Juez de primera instancia, en el numeral 438, la obligación de remitir al tribunal ad quem "juntamente con el escrito de agravios el expediente original o testimonio de constancias señaladas por el apelante", precepto del que se deduce, lógicamente, que no en todos los casos deben señalarse ni aportarse por el recurrente las constancias que éste considere necesarias para que el superior esté en aptitud de resolver lo que corresponda, como sucede en el supuesto del envío del expediente original; lo que además se corrobora con el contenido de la parte final del artículo 439 citado, en cuanto a que "si se declara inadmisible la apelación la Sala en el mismo auto ordenará se devuelvan los autos al inferior", debiendo entenderse que el concepto "autos" se emplea para referirse al expediente original y, obviamente, no al "testimonio" de constancias señaladas por el apelante, que no constituye, en rigor, las actuaciones judiciales, sino una prueba de la existencia de éstas, por lo que cuando es precisamente ese testimonio de constancias el que se remite a la Sala no se prevé su devolución al Juez primario; y, por otra parte, que en el segundo párrafo del artículo 442 claramente se prevenga que la remisión de las constancias señaladas por el apelante, a las que incluso pueden agregarse las que el propio juzgador estime pertinentes y la contraparte de aquél necesarias, debe hacerse cuando la materia de la apelación sea un auto o una interlocutoria, sin que, en cambio, se establezca que la aludida remisión también deba hacerse cuando se recurre una sentencia definitiva, lo cual es lógico, porque en estos casos de impugnación del fallo que concluye esa primera instancia el tribunal de apelación deberá contar con dicho expediente, entre otros motivos, porque tiene a su cargo la revisión de esos autos para constatar la debida integración de la relación jurídica procesal, en términos de la parte final del artículo 444 del mismo ordenamiento adjetivo, en tanto que a ello no obsta, como antes se dijo, que la apelación se admita en el efecto devolutivo y, por ende, no se suspenda el procedimiento de ejecución, dado que es evidente que éste puede llevarse a cabo con el legajo de constancias que conserve, para ese efecto, el Juez del proceso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/196112-d3fe6dd8/apelacion-contra-una-sentencia-definitiva-constancias-necesarias-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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