APELACIÓN. EL PROMOVENTE DE ESTE RECURSO ÚNICAMENTE ESTÁ OBLIGADO A SEÑALAR LAS CONSTANCIAS NECESARIAS PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA E ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, MAS NO ESTÁ CONSTREÑIDO A ADJUNTARLAS (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO).
De conformidad con lo dispuesto en la fracción III, del artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, cuando se interpone un recurso de apelación (contra un auto o interlocutoria) el recurrente debe señalar las constancias que estime necesarias para demostrar la existencia y la ilegalidad de la resolución recurrida. Luego, si bien es cierto que el numeral 438, del ordenamiento en cita, que contiene disposiciones aplicables al recurso de apelación, señala que deberán exhibirse las copias a que refiere el artículo 427, de ello no se sigue que esa mención aluda precisamente a las constancias que contempla la redacción de la fracción III de tal precepto, sino a las que contempla la fracción IV, al disponer que deberá exhibirse "una copia del escrito para correr traslado del mismo a cada una de las otras partes interesadas", pues en esta última fracción, como se ve, sí se exige textualmente que se acompañen copias del escrito de agravios para correr traslado a las partes, lo que no acontece en la señalada fracción III.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1012777-134813e7/apelacion-el-promovente-de-este-recurso-unicamente-esta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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