PRUEBAS. OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO PARA RECABAR DE OFICIO LAS RENDIDAS ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. REFORMAS AL ARTÍCULO 78, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO.
El nuevo texto del último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo no establece solamente una facultad potestativa de los tribunales de control constitucional para recabar oficiosamente pruebas cuando se actualicen los supuestos previstos en el mismo, susceptible de ejercitarse o no. Por el contrario, impone como un deber de los Jueces de amparo el de recabar en forma oficiosa las pruebas que fueron rendidas ante la responsable, que no obren en los autos del juicio constitucional y que estimen necesarias para la resolución del asunto. Por tanto, de acuerdo con la nueva redacción del precepto que se examina, de no cumplir los Jueces de Distrito la obligación de recabar pruebas oficiosamente cuando ello sea procedente, su omisión constituirá una infracción a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, que motivará la revocación de la sentencia recurrida en revisión para reponer el procedimiento, a fin de que el Juez de amparo omiso cumpla con lo ordenado en el artículo 78, último párrafo, de la misma ley.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/196591-849482b7/pruebas-obligacion-del-juez-de-distrito-para-recabar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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