CRÉDITO, LEY DE INSTITUCIONES DE, PUBLICADA EL 18 DE JULIO DE 1990. SU ARTÍCULO 106, FRACCIÓN XIII, NO AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO DE DEUDORES.
Al reclamarse la inconstitucionalidad de la fracción XIII del artículo 106 de la Ley de Instituciones de Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de mil novecientos noventa, el juicio de amparo deviene improcedente, al no haberse constituido un derecho público subjetivo cuya titularidad corresponda a los deudores, ya que por efecto de la legislación civil adjetiva asumieron la posibilidad de que sus fincas fueran rematadas y adjudicadas en favor de un tercero, al no cumplir con las obligaciones contraídas al celebrar el contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, y si el bien inmueble se adjudicó en favor de la institución bancaria que le otorgó el crédito, esta circunstancia no deteriora su situación, porque de cualquier manera esos bienes iban a ser rematados y adjudicados a un tercero diferente de la relación crediticia. En consecuencia, si el precepto impugnado permite adjudicar temporalmente a los bancos las fincas relacionadas con créditos a su favor, en todo caso sería el postor que hubiera sido desplazado o relegado en el remate el que estaría legitimado para reclamar la inconstitucionalidad de la norma legal en comento y no los deudores, quienes, de cualquier forma, no sufren afectación a su interés jurídico.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/196639-e653e44a/credito-ley-de-instituciones-de-publicada-el-18 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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