INSTITUCIONES DE CREDITO, DERECHO DE LAS.
Según lo dispuesto por los artículos 232 y 233 de la Ley de Instituciones de Crédito, de veintiocho de junio de mil novecientos treinta y dos, las instituciones de crédito tienen el derecho de efectuar el remate al martillo, del bien hipotecado que garantice el pago de una deuda que exista a favor de una de esas instituciones. El legislador señala al deudor el término de tres días para oponerse al remate, mediante las excepciones que tuviere, y, al señalar ese término, tendió a procurar la estabilidad de los derechos de las partes, para que, en un término breve, se fijen los motivos de oposición que el deudor pudiera tener, siendo evidente que transcurrido este término no podrán alegarse nuevos motivos de oposición; pues de lo contrario, ningún objeto tendría la fijación de un período determinado de tiempo para hacer valer aquélla, si los motivos de oposición pudieran alegarse en cualquier tiempo, y quedarían burlados los propósitos del legislador, si se permitiera al deudor que rechazada una primera causa de oposición pudiera hacer valer otras nuevas, lo que dilataría indefinidamente ese procedimiento expeditivo. Además, esto sería contrario a las más elementales reglas que norman cualquier procedimiento judicial, y al principio jurídico, según el cual, establecido el cuasi contrato, con las acciones formuladas y las excepciones opuestas, los términos de la controversia no pueden ser alterados mediante el ejercicio de nuevas acciones, o la oposición de otras excepciones. Si la institución de crédito relativa, pidió la notificación del remate a los deudores, en la vía de jurisdicción voluntaria, desde el momento en que éstos expusieron su primer motivo de oposición, la jurisdicción voluntaria cesó, para transformarse en una cuestión contenciosa que debe tramitarse según los términos establecidos por el artículo 233 de la ley ya citada, y si verificado el remate, la institución de crédito, solicitó que se previniera a los deudores que procedieran a otorgar la escritura de traslación de dominio, por haber sido desechada su oposición, esta solicitud no pudo tener ya el carácter de acto promovido en jurisdicción voluntaria, sino de acto tendiente a ejecutar un fallo en lo contencioso, y en estas condiciones, cualquier otro incidente presentado por los deudores, con relación al otorgamiento de la escritura dicha, sólo puede tener el carácter de incidente surgido en una contención judicial que, por ningún motivo puede dar pretexto a la autoridad responsable para encontrar admisibles nuevos motivos de oposición, declarando concluidas esa diligencias de jurisdicción voluntaria que ya existían y obligando al acreedor a interponer un nuevo juicio para que se discuta un crédito que está definitivamente discutido y resuelto. Si los deudores se limitaron a alegar la incompetencia del Juez de los autos, y como consecuencia de esto, su defensa fue deficiente, esto no es motivo para que les sea permitido que traten de remediarla, mediante nuevas opciones, porque como ya se dijo, esto sería permitir la violación de las reglas que norman el procedimiento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/351785-e443d961/instituciones-de-credito-derecho-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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