CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE DECRETARLA DE OFICIO, AUN ANTE LA AUSENCIA DE AGRAVIOS AL RESPECTO, SI SE ACTUALIZÓ DURANTE LA TRAMITACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA (CÓDIGO DE COMERCIO POSTERIOR A LAS REFORMAS DE 24 DE MAYO DE 1996).
La caducidad de la instancia es una forma excepcional de extinción de la relación jurídico-procesal, es decir, constituye una modalidad de terminación del procedimiento seguido ante los órganos jurisdiccionales, por medio de la cual cesa la obligación de éstos para resolver la contienda a través del pronunciamiento de una sentencia; de manera que no se trata de un presupuesto procesal ni de una excepción de carácter superveniente. En efecto, dicha figura se diferencia de los presupuestos procesales porque no constituye una condición para el nacimiento o subsistencia de la acción, ya que la ausencia de uno de ellos implica la imposibilidad de resolver el fondo de la cuestión debatida y conduce a la improcedencia de la acción; en cambio, la sola actualización de la caducidad de la instancia excluye la posibilidad de que se dicte sentencia en cualquier sentido, pues un procedimiento jurisdiccional no puede concluir al mismo tiempo de dos formas distintas. Consecuentemente, la caducidad de la instancia no tiene las mismas características que los presupuestos procesales y, por ende, su tratamiento no debe ser el mismo que se otorga a éstos. Ahora bien, el artículo 1076 del Código de Comercio, posterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996, establece que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho y puede ser advertida de oficio o a petición de parte, por ende, el tribunal de alzada tiene la misma obligación que el Juez natural de advertir, aun de oficio, la actualización de dicha figura, pues si bien es cierto que su actuación como tribunal de segundo grado consiste en juzgar la legalidad de la sentencia de primera instancia, a la luz de los agravios que se aduzcan para impugnar ese fallo, también lo es que la caducidad de la instancia implica la perención del proceso, sin que sea legalmente admisible concluirlo en forma diversa, y precisamente de ello deriva la ineludible obligación del tribunal de alzada de analizar de oficio, es decir, aun ante la ausencia de agravios al respecto, la actualización de dicha figura durante el procedimiento de primer grado, pues si la constata, habrá de concluir necesariamente en la ilegalidad generada por el dictado de la sentencia de primera instancia, por estar ante un juicio que terminó por la inactividad de las partes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2000059-7a7d4e5d/caducidad-de-la-instancia-en-materia-mercantil-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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