CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LA CITACIÓN PARA SENTENCIA NO LA EXTINGUE, PUES OPERA DE PLENO DERECHO, SIN NECESIDAD DE DECLARACIÓN.
La caducidad de la instancia se incorpora en el Código de Comercio reformado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, a partir de la experiencia forense derivada de la aplicación del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, según se estableció en la exposición de motivos de la mencionada reforma. Ahora bien, en la exposición de motivos de la reforma de treinta y uno de enero de mil novecientos sesenta y cuatro, que instituyó en el segundo de los ordenamientos mencionados la figura jurídica que nos ocupa, se adujo, entre otras circunstancias, que al establecerse que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho por el solo transcurso del término establecido sin que las partes actúen, se daba a entender que no son necesarios a ese fin ni incidentes ni sentencias especiales, si bien se deja abierta la posibilidad de que cualquiera de las partes solicite al Juez, para mayor formalidad, una declaración al respecto, o éste lo haga de oficio; y su efecto es que todas las actuaciones posteriores serán nulas y ni siquiera el consentimiento de las partes puede revalidar la instancia ya que, siendo ésta de interés público, no se establece en beneficio de los litigantes, sino para proteger el interés del Estado en que no existan juicios pendientes de fallarse, sin causa justificada. Por su parte, Eduardo J. Couture, en su obra Vocabulario Jurídico, define la expresión de pleno derecho como: "Locución utilizada para significar que un efecto jurídico se produce por ministerio de la ley, sin necesidad de declaración judicial o acto jurídico privado alguno.". De lo anterior se advierte que la intención del legislador, al señalar en el artículo 1076 del Código de Comercio: "La caducidad de la instancia operará de pleno derecho", fue la de establecer que dicha figura procesal opera por el solo transcurso del tiempo, es decir, sin necesidad de declaración, estimando, además, que todas las actuaciones posteriores serán nulas y ni siquiera el consentimiento de las partes puede revalidar la instancia; en ese contexto, la citación para sentencia no extingue la posibilidad de declarar la caducidad de la instancia, en la medida en que si ésta ya operó dentro del lapso que prevé la ley, es evidente que no existe impedimento para que se declare con posterioridad, razón por la que el tribunal de alzada puede decretar la caducidad de la primera instancia, atendiendo al agravio expuesto ante su potestad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/176372-1d97c144/caducidad-de-la-instancia-en-materia-mercantil-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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