CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LA DECLARACIÓN JUDICIAL RESPECTIVA NO ES UN ELEMENTO CONSTITUTIVO DE ESA CONSECUENCIA PROCESAL, PERO SI HA DE EMITIRSE, DEBE PRONUNCIARSE POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOZCA DE LA CAUSA.
Conforme al artículo 1076 del Código de Comercio, la caducidad de la instancia opera de pleno derecho, lo que significa que se produce desde que transcurre el término relativo sin que existan actos de impulso procesal, y sin que la declaración judicial respectiva sea un elemento constitutivo de esa consecuencia procesal. Sin embargo, ello no significa que, en caso de controversia, no deba existir una resolución declarativa en el sentido de que la instancia caducó, pues lo que produce la caducidad son los hechos que constituyen la hipótesis normativa, que siempre pueden ser objeto de discusión y prueba. Por tanto, la resolución declarativa debe emitirse en el mismo procedimiento conforme al principio de la continencia de la causa, esto es, por el Juez de la causa o por el tribunal de alzada, que en su caso se sustituya a la jurisdicción de aquél, pero no puede declararse por un órgano jurisdiccional ajeno a la relación jurídico procesal, de manera que si pretende hacerse valer la caducidad en un juicio distinto, debe demostrarse que en el juicio en que operó se decretó judicialmente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/164157-bb859d11/caducidad-de-la-instancia-en-materia-mercantil-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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