CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. AUNQUE OPERA DE PLENO DERECHO, REQUIERE DE UN DECRETO.
De la interpretación gramatical y psicológica del segundo párrafo del artículo 1076 del Código de Comercio, se obtiene que para el surtimiento de los efectos jurídicos que le corresponden a la caducidad de la instancia y su oposición en otros actos o procedimientos, se torna indispensable que el Juez de la causa declare la actualización de sus elementos y la decrete, sin que obste para sostener este criterio, que en el precepto se exprese que la caducidad opera de pleno derecho, pues aunque generalmente esta expresión ha sido entendida como la constitución de una situación o la producción de un efecto jurídico por el solo cumplimiento de las condiciones previstas en la ley al efecto, en el caso no está empleada con esa connotación, porque el propio precepto determina la necesidad de su decreto judicial, por lo que, atendiendo al postulado del legislador racional, en cuanto a que el contenido de las normas debe tener un sentido lógico y coherente, resulta inconcuso que, en el precepto sujeto a interpretación, la expresión de que la caducidad opera de pleno derecho está empleada de hacer patente la agilidad con la que se debe resolver esa cuestión, evitando formalidades gravosas o excesivas, como el seguimiento de un trámite incidental o el dictado de una sentencia especial para dilucidar la cuestión de la caducidad, pero no eliminó la necesidad de su decreto por el Juez. Esto se advierte en la exposición de motivos de la iniciativa que dio lugar a la reforma al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, mediante la cual se introdujo la institución procesal en comento.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/165329-acb96ec5/caducidad-de-la-instancia-aunque-opera-de-pleno · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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