IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD MANIFIESTA. LA EXISTENCIA DE UNA DENUNCIA PENAL FORMULADA POR ALGUNA DE LAS PARTES EN CONTRA DEL JUZGADOR QUE CONOCE DE UN ASUNTO DE SU COMPETENCIA, NO ES SUFICIENTE POR SÍ MISMA PARA CALIFICARLO DE LEGAL; SÍ LO ES EN EL CASO DE LA DENUNCIA FORMULADA A TÍTULO PERSONAL POR EL FUNCIONARIO JUDICIAL EN CONTRA DE AQUÉLLAS.
De lo previsto en el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo, se desprende que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de circuito, los jueces de distrito y las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37 de dicho ordenamiento legal, deben manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan si existe amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes. En ese sentido, se advierte que en relación con la presentación de una denuncia penal, existen tres supuestos que pueden ocurrir: a) que alguna de las partes en el juicio o sus representantes formulen una denuncia penal en contra de algún funcionario del Poder Judicial de la Federación, ante el cual ha de desarrollarse o resolverse el juicio en que éstas se vean involucradas; b) que el juzgador denuncie a título personal a alguna de las partes o a sus representantes en un juicio de su competencia; y c) que el funcionario judicial comunique al Ministerio Público de la Federación hechos posiblemente constitutivos de delitos, cometidos por alguna de éstas. Al respecto, para efecto de acreditar la causa del impedimento a que se refiere el mencionado precepto de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, cabe señalar, que en el caso de la denuncia formulada en contra del juzgador, por sí misma, es insuficiente para que se actualice el impedimento referido, pues su existencia no implica de manera patente e indubitable, que se actualice en éste un ánimo de aversión en contra de la parte en cuestión, así como tampoco que se haya visto mermada su imparcialidad, puesto que de ser invocada dicha causa de impedimento por alguna de las partes en el juicio, deberá probarse con los medios idóneos, ya que se trata de aspectos subjetivos atribuidos al juzgador; por otra parte, en aquellos casos en que el funcionario judicial hubiera denunciado a título personal a alguna de las personas que actúan en el proceso sujeto a su conocimiento, es suficiente la sola existencia de la delación de la probable comisión de hechos ilícitos constitutivos de responsabilidad penal formulada por él ante la autoridad persecutora, para acreditar que en el caso se ha mermado su imparcialidad; finalmente, cuando únicamente se trate de hacer del conocimiento de la autoridad investigadora de delitos, la posible comisión de un hecho que pudiera ser tipificado por la ley, como una obligación derivada de su función como juzgador, de modo alguno puede considerarse actualizado el impedimento, pues ésta deriva de su calidad como rector del proceso y como una exigencia derivada de las atribuciones encomendadas constitucional y legalmente, y de modo alguno de una cuestión personal que represente enemistad manifiesta.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2000582-b07c3650/impedimento-por-enemistad-manifiesta-la-existencia-de-una · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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