HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LAS FRACCIONES XXII Y XXIII DEL ARTÍCULO 276 DE LA LEY RELATIVA, AL REQUERIR DE LA SOLICITUD DE LICENCIAS, PERMISO O AUTORIZACIÓN A QUE DICHAS PORCIONES NORMATIVAS SE REFIEREN PARA JUSTIFICAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, SON DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA.
Conforme a la jurisprudencia P./J. 55/97 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, página 5, de rubro: "LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.", son heteroaplicativas las normas legales que establecen obligaciones de hacer o de no hacer que no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que requieren de un acto diverso que condicione su individualización y concrete el supuesto normativo que afecte la esfera jurídica del particular, lo que permitirá su impugnación oportuna a través del juicio de garantías, con las mismas reglas del amparo contra leyes. En ese contexto, las fracciones XXII y XXIII del artículo 276 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, que establecen las cuotas que se pagarán por la expedición o refrendo anual de licencias, expedición de permiso especial o autorización de cambio de giro, domicilio o titular en términos de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para su Venta y Consumo para dicha entidad, son de naturaleza heteroaplicativa, ya que por su sola entrada en vigor no obligan al gobernado ni modifican o extinguen sus derechos, dado que requieren de un acto concreto de aplicación, consistente en la solicitud correspondiente por parte de éste, para justificar la procedencia del juicio de amparo indirecto en su contra. Lo anterior se robustece con el hecho de que la Segunda Sala del Alto Tribunal, al analizar los artículos 210, 211 y 212-A del abrogado Código Financiero del Distrito Federal, estableció, como jurisprudencia, que los derechos por servicios son una especie del género contribuciones, que tienen su causa en la recepción de lo que propiamente se conoce como una actividad de la administración, individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre ésta y el usuario, que justifica el pago del tributo y, por tanto, concluyó que si para que se cause uno de esos derechos es necesaria la existencia de una contraprestación por parte del Estado, para la procedencia del juicio de amparo en el que se reclamen las normas que los establecen es necesario acreditar que, cuando menos, se ha solicitado la expedición de una licencia, permiso o su revalidación, lo cual no puede acreditarse con la exhibición de una licencia expedida con anterioridad a la entrada en vigor de las referidas normas, ya que la circunstancia de que, forzosamente tendrá que revalidarse, no puede considerarse como un acto inminente para los efectos de la procedencia del amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2001335-dfe4ddcc/hacienda-del-estado-de-nuevo-leon-las-fracciones · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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